martes, 18 de junio de 2013

LA OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

LEGALES Y CONTABLES
TERCERIZACION LABORAL
Escribe: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ – Contador Público (UBA)
Gentileza: M.A.R. CONSULTORES

 

La tercerización se puede definir como el proceso por el cual una empresa toma la decisión de contratar a otra para que, dentro o fuera de su establecimiento, lleve adelante servicios que hacen a su actividad normal y específica.
Legalmente la tercerización no se encuentra prohibida, siempre y cuando no se vulneren los derechos del trabajador.
La Ley de Contrato de Trabajo (LCT), regula diferentes supuestos de tercerización, estableciendo en las situaciones de fraude laboral, la responsabilidad solidaria a los terceros que no participan de la relación de trabajo.

Intermediación Laboral (art. 29 apart. 1 y 2 LCT):
Los trabajadores contratados por un tercero para desarrollar tareas en una determinada empresa, son considerados empleados directos de ésta, siendo tanto el tercero intermediario como la empresa que utiliza la prestación, solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Esta disposición contempla 2 hipótesis de intermediación:
a) La del empresario que contrata empleados por medio de otra persona ajena a la empresa; y
b) Utilización de un capataz o supervisor, empleado de la misma empresa, para que se haga cargo de los trabajadores. Ambos casos constituyen un fraude a la ley que origina que, el principal y el intermediario, deban responder por el contrato de trabajo.

Empresas de servicios Eventuales (art. 29 apart. 3 y 29 bis LCT):
Cuando los trabajadores son contratados a través de agencias de servicios eventuales, se entiende que se encuentran en relación de dependencia con la agencia y no con el usuario de los servicios.
Para que proceda esta diferenciación es menester que se den determinados requisitos:
a) La empresa de servicios eventuales debe estar debidamente constituida y habilitada por la autoridad de aplicación; y
b) La contratación debe estar originada en una necesidad eventual de la empresa, es decir que las tareas por la que se contrata al trabajador deben ser ajenas al giro del negocio, o bien incrementos ocasionales de actividad, reemplazos de personal por ausencias, licencias, suspensiones, etc.
Aclarado ello, cuando se contratan empleados por medio de empresas de servicio eventual, la responsabilidad de la empresa usuaria juega de la siguiente manera:
a) cuando la contratación se hace a través de una agencia de servicios eventuales debidamente habilitada y en los supuestos previstos, la empresa usuaria es responsable solidaria de todas las obligaciones laborales;
b) de no darse estos extremos, el titular directo de la relación es la empresa que utiliza su prestación, sin perjuicio de la solidaridad que le corresponde a la agencia de servicios eventuales.

Subcontratación y delegación (art 30 LCT):
La ley hace referencia a 2 supuestos que no tienen que ver ya con el suministro de personal, sino con la ejecución de tareas, obras y servicios por parte de empresas diferentes a la usuaria de aquéllos.
El primer supuesto se refiere a cuando el empleador cede total o parcial a otros el establecimiento habilitado a su nombre, sin transferir la titularidad del mismo.
El segundo supuesto contemplado por la ley, es el caso del empleador que contrata o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.
En estos casos la ley dispone que el principal debe exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas:
a) el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social;
b) el número del CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios;
c) la constancia de pago de las remuneraciones;
d) copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social;
e) una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular; y
f) una cobertura por riesgos del trabajo.
En estos supuestos de subcontratación, el incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, hace solidariamente responsable al principal por las mismas.

Para la elaboración de la presente, hemos contado con la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

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